Confirmación en el caso del Capítulo 11 de los particulares y la suspensión automática


En Cochran v. Commissioner, 159 T.C. No. 4 (2022), el Tribunal Tributario emitió una decisión precedente y dictaminó que la promulgación de 11 U.S.C. § 1141(d)(5) creaba una limitación a la sentencia anterior del Tribunal Tributario en Moody v. Commissioner, 95 T.C. 655 (1990) con respecto al efecto en virtud de 11 U.S.C. § 362(c) de una confirmación del plan de bancarrota de un deudor conforme al capítulo 11. Por lo general, la declaración de bancarrota provoca la suspensión automática de un procedimiento ante el Tribunal Tributario que afecte al deudor-contribuyente, de conformidad con el artículo 362(a)(8) del título 11 del Código de los Estados Unidos, que suspende específicamente los procedimientos ante el Tribunal Tributario "relativos a la deuda tributaria de un deudor que sea una persona física por un período impositivo que finalice antes de la fecha de la orden de exención" en virtud del título 11 del Código de los Estados Unidos. Por lo general, la suspensión automática se levanta "en la primera de las siguientes fechas": el cierre del caso de bancarrota, el sobreseimiento del caso de bancarrota o la concesión o denegación de la exoneración al deudor, a menos que "una parte interesada" obtenga una exención de la suspensión de conformidad con el artículo § 362(d) del título 11 del Código de los Estados Unidos. Sin embargo, como resultado de la adición de la nueva limitación en el apartado (5) del artículo 11 U.S.C. § 1141(d), el Tribunal Tributario ha trazado ahora un camino diferente, ya que el artículo 11 U.S.C. § 1141(d)(5) establece claramente en la parte pertinente que cualquier deuda prevista en el plan no se descargará hasta que (i) el tribunal de bancarrota conceda una descarga al completar todos los pagos en virtud del plan o (ii) un tribunal de bancarrota conceda una descarga antes de ese momento después de la notificación y una audiencia (es decir, si se demuestra que el valor, a partir de la fecha de entrada en vigor del plan, de los bienes realmente distribuidos en virtud del plan a cuenta de cada reclamo no garantizado permitido no es inferior a la cantidad que se habría pagado por dicho reclamo si el patrimonio del deudor se hubiera liquidado en virtud del capítulo 7 en dicha fecha; (ii) la modificación del plan en virtud del artículo 1127 no es factible; y (iii) el subpárrafo (C) permite al tribunal conceder una descarga).  


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